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La inconstitucionalidad del embargo o retención de la pensión jubilar de las personas que se encuentran sujetas a procesos coactivos de entidades públicas

En los últimos años, varias personas jubiladas, ya sea por vejez o por incapacidad, han presentado diversas acciones de protección en diferentes unidades judiciales y juzgados debido a tener obligaciones pendientes con instituciones del Estado, cuyo pago ha sido requerido a través de un proceso coactivo, en cuyas decisiones, mayoritariamente, se ha ordenado retener sus pensiones jubilares.

Estos acontecimientos han motivado la selección de dichos casos por parte de la Corte Constitucional a fin de analizar, precisamente, las referidas órdenes de embargo y/o retención de la pensión jubilar de los sujetos que se encuentran involucrados en dichos procesos coactivos.

En este sentido, la Corte Constitucional analizó cuatro puntos esenciales: a) La naturaleza y esencia de las prestaciones de la seguridad social; b) El proceso coactivo en el Ecuador; c) El embargo; y, d) La retención; e implementó estándares que deberán ser observados en los procesos coactivos cuando las personas involucradas sean beneficiarios de alguna prestación económica del derecho a la seguridad social.

La naturaleza de las pensiona jubilares como prestaciones del derecho a la seguridad social:

El derecho a la seguridad social es un derecho constitucional que tiene como fundamento la dignidad humana y garantiza el derecho a la vida digna, reconocido en el artículo 369 de la Constitución de la República. En concordancia con ello, el Art. 371 ibídem establece la imposibilidad de ordenar y ejecutar cualquier clase de cesión, embargo o retención de las pensiones jubilares, excepto de “los casos de alimentos debidos por ley o de obligaciones contraídas a favor de la institución aseguradora, y estarán exentas del pago de impuesto”.

El proceso coactivo:

Es un mecanismo que el legislador creó con la finalidad de ejecutar determinados actos  administrativos, en razón de la presunción de legalidad y del principio de eficacia que los reviste, prescindiendo de la actuación del juez.

El artículo 226 de la Constitución, con base en el mencionado principio de legalidad, dispone que sobre la ejecución forzosa de actos administrativos, la autotutela administrativa es de naturaleza ejecutiva y no declarativa, por tanto el ejercicio de esta potestad no se encuentra diseñado para determinar responsabilidades ni acreencias, sino para el cobro o ejecución de créditos que ya han sido previamente declarados.

En este sentido y de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Administrativo, el deudor cuando sea requerido con el pago voluntario, podrá solicitar la concesión de facilidades de pago de la obligación, mismas que pueden requerirse antes de la etapa de remate de los bienes embargados.

El embargo y la retención:

Sobre este punto, la Corte Constitucional mencionó que la legislación ecuatoriana reconoce y permite el embargo de dinero y valores en el proceso coactivo, siempre y cuando sea suficiente para cancelar el capital, intereses y costas del valor adeudado; así también, permite la retención de valores siempre que ésta no sobrepase el rubro de la obligación.

Análisis y Estándares Jurídico

Como se mencionó anteriormente, el análisis de la Corte Constitucional se basó en las personas en cuya contra se instauró un proceso coactivo, siempre que estas tengan la calidad de jubilados por vejez o por incapacidad, por lo que además la premisa requiere que estas reciban una pensión por jubilación ordinaria, patronal o por invalidez de parte del IESS e incluso por parte del empleador.

La Corte determinó que, comúnmente, las personas del grupo en análisis, en su mayoría, subsisten y alcanzan una vida digna gracias al pago de las prestaciones económicas que les otorga el IESS.

Finalmente, la Corte concluyó que el Estado, a través de los procesos coactivos busca cobrar principalmente dos tipos de obligaciones diversas por sus acreedores: (i) obligaciones frente a diversas instituciones del Estado que prestan servicios básicos y/o que otorgan créditos; y, (ii) obligaciones frente al IESS y al BIESS.

Es así que, por regla general, la Corte definió que, para el cobro de deudas bancarias, comerciales, entre otras, cuyo acreedor no sea la entidad aseguradora, es decir, el IESS y/o el BIESS, no procede el embargo y/o retención de la pensión jubilar. No obstante, no implica condonación de deudas; pudiendo incluso recurrirse a otros mecanismos señalados en el Código Orgánico Administrativo, para el cobro de este tipo de obligaciones.

Por excepciónsí procede el embargo y/o la retención de la pensión jubilar cuando el acreedor de la deuda cuyo pago se persigue es la entidad aseguradora, es decir, el IESS y/o el BIESS, siempre que se pruebe que el deudor o los deudores puedan satisfacer sus necesidades básicas, caso contrario, se suscribirán convenios de facilidades de pago para cancelar la deuda u otro tipo medidas o de embargo, a fin de que no se afecte el derecho constitucional a una vida digna del jubilado. En el caso específico de mora patronal, se requerirá de forma adicional la declaratoria previa de insolvencia del deudor y garantes.

Advertencia:

Nuestro contenido es netamente informativo y de perspectiva. Para una opinión legal o asesoría sobre un caso en particular, comunicarse directamente con nuestro grupo de expertos.

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