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Improcedencia de impugnar un laudo arbitral mediante una acción de protección
- Diciembre 28, 2020
- Quevedo & Ponce
El 18 de noviembre de 2020, el Pleno de la Corte Constitucional, dictó sentencia dentro del caso No. 481-14-EP, en ella se analizó si la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas dentro de la acción de protección No. 2014-0016, vulneraba los derechos constitucionales al debido proceso en la garantía de cumplimiento de norma y a la seguridad jurídica.
ANTECEDENTES:
- El 29 de octubre de 2013, la Gerente General de la Empresa Pública Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Santo Domingo (EPMAPA-SD1 ), presentó acción de protección en contra del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Construcción de Santo Domingo (CENARME-SD) y en contra de Washington Javier Paredes Rugel, en calidad de árbitro principal designado dentro del proceso arbitral No. 003-2011-CENARMESDT2, alegando que se vulneraron los derechos constitucionales de EPMAPA-SD al debido proceso y a la seguridad jurídica.
- El 11 de diciembre de 2013, la Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Santo Domingo de los Tsáchilas, mediante sentencia aceptó la acción planteada, la cual fue ratificada por la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, 14 de febrero de 2014.
- El 14 de marzo de 2014, Wilmer Eduardo Mesías Bravo, en calidad de Director del CENARME-SD, presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia de 14 de febrero de 2014, emitida por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas.
ALEGACIONES DE LAS PARTES:
- El Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de la Construcción de Santo Domingo argumenta que, conforme el artículo 88 de la Constitución de la República, la acción de protección solo puede interponerse en contra de autoridades no judiciales, por lo que el Tribunal de Alzada ha desconocido y ha inobservado el artículo 190 de la Constitución de la República al indicar que el Centro de Arbitraje y Mediación no tiene carácter judicial; vulnerando sus derechos contenidos en los artículos: 82 (seguridad jurídica) y 76 numeral 1 (garantía de cumplimiento de normas) de la Constitución de la República.
- Por su parte, los jueces que conformaron el Tribunal que emitió el fallo impugnado, argumentan que, el proceso que se puso en su conocimiento carecía de una emitente vulneración de derechos, al debido proceso y a la seguridad jurídica, por no haberse integrado legal y correctamente el Tribunal de Arbitraje en la forma como lo establece el Art. 17 de la Ley de Arbitraje y Mediación; y que además, la sentencia impugnada guarda estricta observancia de la Constitución, de la ley y del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
En el análisis que realiza la Corte Constitucional, puntualiza que:
- Es deber de las autoridades estatales, judiciales y de todos los órganos del poder público brindar certeza de que su situación jurídica no será modificada de forma arbitraria y se lo hará únicamente por los cauces establecidos previamente en el ordenamiento jurídico y por autoridad competente.
- El artículo 88 de la Constitución de la República establece que: “La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial (…)”. En el mismo sentido, el numeral 6 del artículo 42 de la LOGJCC, establece que la acción de protección no procede “cuando se trate de providencias judiciales”.
- El artículo 190 de la Constitución de la República contempla que “Se reconoce el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la solución de conflictos.” De ahí, que la Corte Constitucional ha manifestado que las decisiones que se dicten en el marco de un proceso arbitral, son de carácter jurisdiccional, por lo que incluso ha reconocido el control constitucional de laudos arbitrales mediante la acción extraordinaria de protección.
- En el presente caso la Corte verifica que los juzgadores de primer y de segundo nivel al aceptar la acción de protección, inobservaron normas claras, previas y públicas contenidas en los artículos 88 de la Constitución de la República y 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
- Se constata que los juzgadores que emitieron la decisión jurisdiccional impugnada al inobservar e irrespetar el marco normativo y constitucional, han vulnerado el derecho al debido proceso en la garantía de cumplimiento de normas y a la seguridad jurídica del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de la Construcción de Santo Domingo.
- La Corte considera recordar que el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de la Construcción de Santo Domingo no es el órgano que ejerce funciones jurisdiccionales, sino, el árbitro que emitió el correspondiente laudo que fue indebidamente impugnado mediante la acción de protección.
DECISIÓN:
En virtud de lo expuesto, el Pleno de la Corte Constitucional, resolvió aceptar la acción extraordinaria de protección y declaró la vulneración de los derechos al debido proceso en la garantía de cumplimiento de normas y a la seguridad jurídica; dejó sin efecto la sentencia emitida el 11 de diciembre de 2013 por la Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Santo Domingo de los Tsáchilas y la sentencia emitida el 14 de febrero de 2014 por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas; dejando en firme el laudo arbitral del 21 de enero de 2013, emitido dentro del proceso No. 003-2011.CENARME-SDT.
Advertencia:
Nuestro contenido es netamente informativo y de perspectiva. Para una opinión legal o asesoría sobre un caso en particular, comunicarse directamente con nuestro grupo de expertos.
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