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Las conductas desleales contenidas en la ley orgánica de regulación y control de poder de mercado
- Noviembre 20, 2020
- Quevedo & Ponce
La Guía de Aplicación de las Conductas Desleales fue presentada en mayo del presente año por la Superintendencia de Control de Poder de Mercado (en adelante “SCPM”). Esto, con el fin de explicar los lineamientos objetivos que se utilizan al momento de valorizar la existencia de competencia desleal entre compañías, mediante el uso de un lenguaje que esté al alcance tanto de profesionales en el Derecho como de empresarios. Las prácticas desleales, son aquellas conductas deshonestas aplicadas en el desarrollo de actividades económicas en las que incurren las compañías. El conflicto que la SCPM ha enfrentado es definir el alcance y concepto de “competencia desleal” dentro del ámbito de la competencia entre operadores y sus posibles oponentes. De aquí se desprende la importancia de comprender el referido concepto para establecer los escenarios concretos y, específicamente, los momentos en los que se incurre en una práctica desleal, para así, evitar futuros conflictos o, en su defecto, reclamar de forma inmediata la tutela del derecho afectado.
La Guía cuyo contenido analizamos en el presente texto, deja claro que la competencia desleal, dentro de la libre competencia, es un término en constante construcción y variación de acuerdo con las circunstancias y panoramas existentes, motivo por el cual, en la misma, se formó un marco que engloba tanto interpretaciones nacionales como experiencias internacionales.
Varias legislaciones de la región la definen como actos contrarios a la buena fe, cometidos por empresarios o profesionales; y, en efecto, a través de un análisis de nuestra Constitución de la República, así como de la Ley Orgánica de Control de Poder de Mercado (en adelante “LOCPM”), los actos de competencia desleal, en definitiva, son aquellos contrarios a los usos y costumbres honestos.
Para identificar una conducta desleal, la SPCM determina que no se requiere acreditar la intención del operador comercial para causar un daño, pues basta con acreditar la existencia del daño real o potencial al bien u objeto jurídico protegido; una vez determinada la existencia del daño, se presenta un escenario en el que prevalece la necesidad de proteger al competidor afectado bajo tres supuestos: 1) Por violación de un derecho de propiedad intelectual: la autoridad competente en la materia debe conocer el caso; 2) Por responsabilidad extracontractual debido al daño causado: los jueces civiles serán los competentes para reconocer la causa; y/o, 3) Por daño al interés general: esta causa será conocida por la SCPM.
Finalmente, es necesario recalcar que, en cada una de estas vías que pretenden tutelar derechos vulnerados por la competencia desleal, se debe alegar el acto de competencia desleal típico, lo cual quiere decir que la conducta realizada por el operador necesariamente debe estar bajo los estándares de la LOCPM.
Advertencia:
Nuestro contenido es netamente informativo y de perspectiva. Para una opinión legal o asesoría sobre un caso en particular, comunicarse directamente con nuestro grupo de expertos.
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